CAPITULO SEGUNDO - Adquisición de la propiedad
CAPITULO I - Apropiación
Artículo 929º.- Apropiación de cosas libres
Articulo 930º.- Apropiación por caza y pesca
Artículo 931º.- Caza y pesca en propiedad ajena
Artículo 932º.- Hallazgo de objetos perdidos
Artículo 933º.- Gastos y gratificación por el hallazgo
Articulo 934º.- Tesoros encontrados en predio ajeno
Artículo 935º.- Partición de tesoro
Articulo 936º.- Protección al Patrimonio Cultural de la Nación
Artículo 929º.- Apropiación de cosas libres
Las cosas que no pertenecen a nadie, como las piedras, conchas u otras análogas que se hallen en el mar o en los ríos o en sus playas u orillas, se adquieren por la persona que las aprehenda, salvo las previsiones de las leyes y reglamentos.
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Articulo 930º.- Apropiación por caza y pesca
Los animales de caza y peces se adquieren por quien los coge, pero basta que hayan caído en las trampas o redes, o que, heridos, sean perseguidos sin interrupción.
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Artículo 931º.- Caza y pesca en propiedad ajena
No esta permitida la caza ni la pesca en predio ajeno, sin permiso del dueño o poseedor, según el caso, salvo que se trate de terrenos no cercados ni sembrados.
Los animales cazados o pescados en contravención a este artículo pertenecen a su titular o poseedor, según el caso, sin perjuicio de la indemnización que corresponda.
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Artículo 932º.- Hallazgo de objetos perdidos
Quien halle un objeto perdido esta obligado a entregarlo a la autoridad municipal, la cual comunicara el hallazgo mediante anuncio público. Si transcurren tres meses y nadie lo reclama, se venderá en publica subasta y el producto se distribuirá por mitades entre la Municipalidad y quien lo encontró, previa deducción de los gastos.
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Artículo 933º.- Gastos y gratificación por el hallazgo
El dueño que recobre lo perdido esta obligado al pago de los gastos y a abonar a quien lo hallo la recompensa ofrecida o, en su defecto, una adecuada a las circunstancias. Si se trata de dinero, esa recompensa no será menor a una tercera parte de lo recuperado.
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Articulo 934º.- Tesoros encontrados en predio ajeno
No esta permitido buscar tesoro en terreno ajeno cercado, sembrado o edificado, salvo autorización expresa del propietario. El tesoro hallado en contravención de este artículo pertenece íntegramente al dueño del suelo.
Quien buscare tesoro sin autorización expresa del propietario esta obligado al pago de la indemnización de daños y perjuicios resultantes.
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Artículo 935º.- Partición de tesoro
El tesoro descubierto en terreno ajeno no cercado, sembrado o edificado, se divide por partes iguales entre el que lo halla y el propietario del terreno, salvo pacto distinto.
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Articulo 936º.- Protección al Patrimonio Cultural de la Nación
El artículo 934º y 935º son aplicables solo cuando no sean opuestos a las normas que regulan el patrimonio cultural de la Nación.
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