CAPITULO III - Partición
Artículo 983º.- Definición
Artículo 984º.- Obligatoriedad de la partición
Articulo 985º.- Imprescriptibilidad de la acción de partición
Artículo 986º.- Partición convencional
Artículo 987º.- Partición convencional especial
Artículo 988º.- Partición de bienes indivisibles
Artículo 989º.- Preferencia del copropietario
Artículo 990º.- Lesión en la partición
Artículo 991º.- Diferimento o suspensión de la partición
Artículo 983º.- Definición
Por la partición permutan los copropietarios, cediendo cada uno el derecho que tiene sobre los bienes que no se le adjudiquen, a cambio del derecho que le ceden en los que se le adjudican.
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Artículo 984º.- Obligatoriedad de la partición
Los copropietarios están obligados a hacer partición cuando uno de ellos o el acreedor de cualquiera lo pida, salvo los casos de indivisión forzosa, de acto jurídico o de ley que fije plazo para la partición.
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Articulo 985º.- Imprescriptibilidad de la acción de partición
La acción de partición es imprescriptible y ninguno de los copropietarios ni sus sucesores pueden adquirir por prescripción los bienes comunes.
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Artículo 986º.- Partición convencional
Los copropietarios pueden hacer partición por convenio unánime.
La partición convencional puede ser hecha también mediante sorteo.
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Artículo 987º.- Partición convencional especial
Si alguno de los copropietarios es incapaz o ha sido declarado ausente, la partición convencional se somete a aprobación judicial, acompañando a la solicitud tasación de los bienes por tercero, con firma legalizada notarialmente, así como el documento que contenga el convenio particional, firmado por todos los interesados y sus representantes legales. Puede prescindirse de tasación cuando los bienes tienen cotización en bolsa o mercado análogo, o valor determinado para efectos tributarios.
La solicitud de aprobación se sujeta al trámite del proceso no contencioso, con citación del Ministerio Publico y del consejo de familia, si ya estuviera constituido
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Artículo 988º.- Partición de bienes indivisibles
Los bienes comunes que no son susceptibles de división material pueden ser adjudicados, en común, a dos o mas copropietarios que convengan en ello, o se venderán por acuerdo de todos ellos y se dividirá el precio. Si los copropietarios no estuvieran de acuerdo con la adjudicación en común o en la venta contractual, se venderán en pública subasta.
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Artículo 989º.- Preferencia del copropietario
Los copropietarios tienen el derecho de preferencia para evitar la subasta de que trata el artículo 988 y adquirir su propiedad, pagando en dinero el precio de la tasación en las partes que correspondan a los demás coparticipes
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Artículo 990º.- Lesión en la partición
La lesión en la partición se rige por lo dispuesto en los artículos 1447 a 1456.
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Artículo 991º.- Diferimento o suspensión de la partición
Puede diferirse o suspenderse la partición por acuerdo unánime de los copropietarios. Si hubiese copropietarios incapaces, se requerirá autorización judicial, observándose las reglas previstas en el articulo 987.
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