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Normas
Saneamiento por vicios ocultos

CAPITULO TERCERO - Saneamiento por vicios ocultos

Articulo 1503º.- Obligación de saneamiento por vicios ocultos

Articulo 1504º.- Vicios conocibles por el adquirente

Articulo 1505º.- Saneamiento por falta de cualidades prometidas

Articulo 1506º.- Vicio oculto en la transferencia conjunta

Articulo 1507º.- Saneamiento en bienes principales y accesorios

Articulo 1508º.- Vicios en bien fungible

Articulo 1509º.- Carga

Articulo 1510º.- Saneamiento por inexistencia de servidumbres activas

Articulo 1511º.- Acción redhibitoria

Articulo 1512º.- Efectos de la resolución

Articulo 1513º.- Acción estimatoria

Articulo 1514º.- Caducidad de las acciones redhibitoria y estimatoria

Articulo 1515º.- Vicios de poca importancia

Articulo 1516º.- Perjuicio del transferente por perdida del bien

Articulo 1517º.- Perdida por culpa del adquirente

Articulo 1518º.- Perdida por caso fortuito o fuerza mayor

Articulo 1519º.- Renuncia a saneamiento por vicios ocultos

Articulo 1520º.- Nulidad de renuncia al saneamiento

Articulo 1521º.- Vicios ocultos en transferencia de animales

Articulo 1522º.- Improcedencia del saneamiento

Articulo 1523º.- Garantía de buen funcionamiento
 

 

Articulo 1503º.- Obligación de saneamiento por vicios ocultos
El transferente esta obligado al saneamiento por los vicios ocultos existentes al momento de la transferencia.

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Articulo 1504º.- Vicios conocibles por el adquirente
No se consideran vicios ocultos los que el adquirente pueda conocer actuando con la diligencia exigible de acuerdo con su aptitud personal y con las circunstancias.

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Articulo 1505º.- Saneamiento por falta de cualidades prometidas
Hay lugar al saneamiento cuando el bien carece de las cualidades prometidas por el transferente que le daban valor o lo hacían apto para la finalidad de la adquisición.

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Articulo 1506º.- Vicio oculto en la transferencia conjunta
Cuando se transfieren dos o más bienes conjuntamente, el vicio de cada uno dará derecho a la acción correspondiente y no se extenderá a los otros, a no ser que el adquirente no hubiese adquirido el otro u otros sin el que adolece del vicio. Se presume esto ultimo cuando se adquiere un tiro, yunta, pareja, juego o análogos, aunque se hubiera señalado un valor separado por cada uno de los bienes que lo componen.

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Articulo 1507º.- Saneamiento en bienes principales y accesorios
Cuando se transfieren bienes principales y accesorios, los vicios que afectan a los primeros dan lugar al saneamiento de estos y de los accesorios, pero no a la inversa.

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Articulo 1508º.- Vicios en bien fungible
El adquirente de un bien fungible viciado puede exigir, en sustitución del saneamiento, la entrega de otro de igual naturaleza.

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Articulo 1509º.- Carga
Hay lugar al saneamiento cuando existan cargas, limitaciones o gravámenes ocultos y de los que no se dio noticias al celebrarse el contrato, si estos son de tanta importancia que disminuyen el valor del bien, lo hacen inútil para la finalidad de su adquisición o reducen sus cualidades para ese efecto.

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Articulo 1510º.- Saneamiento por inexistencia de servidumbres activas
También hay lugar al saneamiento cuando no existen las servidumbres activas declaradas por el transferente al celebrarse el contrato, que harían apto el bien para la finalidad de su adquisición.

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Articulo 1511º.- Acción redhibitoria
El adquirente puede pedir, en razón del saneamiento a que esta obligado el transferente, la resolución del contrato.

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Articulo 1512º.- Efectos de la resolución
La resolución a que se refiere el artículo 1511 impone al transferente la obligación de pagar al adquirente:
1.- El valor que tendría el bien al momento de la resolución, si es que no existiera el vicio que lo afecta, teniendo en cuenta la finalidad de la adquisición.
2.- Los intereses legales desde el momento de la citación con la demanda.
3.- Los gastos o tributos del contrato pagados por el adquirente.
4.- Los frutos del bien que estuviesen pendientes al momento de la resolución.
5.- La indemnización de daños y perjuicios, cuando el transferente haya incurrido en dolo o culpa respecto de la existencia de los vicios.

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Articulo 1513º.- Acción estimatoria
El adquirente puede optar por pedir que se le pague lo que el bien vale de menos, por razón de vicio, en el momento de ejercerse la acción de pago, teniendo en cuenta la finalidad de su adquisición, sin perjuicio del derecho que contempla el articulo 1512, inciso 5.

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Articulo 1514º.- Caducidad de las acciones redhibitoria y estimatoria
Las acciones a que se refieren los artículos 1511 y 1513 caducan a los tres meses si se trata de bienes muebles y a los seis, de inmuebles. Los plazos se computan desde el momento de la recepción del bien.

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Articulo 1515º.- Vicios de poca importancia
Cuando se trata de vicios de poca importancia, el transferente puede ofrecer subsanarlos, si esto es posible. Si la oferta es rechazada por el adquirente, este puede intentar solo la acción estimatoria, perdiendo la redhibitoria.

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Articulo 1516º.- Perjuicio del transferente por perdida del bien
El transferente sufre el perjuicio de la perdida del bien si este perece totalmente por los vicios ocultos que tenia.

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Articulo 1517º.- Perdida por culpa del adquirente
El transferente queda libre de responsabilidad si el vicio que causo la perdida del bien tuvo este efecto exclusivamente por culpa del adquirente, aunque hubiera ya existido en el momento de la transferencia.

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Articulo 1518º.- Perdida por caso fortuito o fuerza mayor
El transferente queda libre de responsabilidad si el bien que adolece de vicio se pierde por caso fortuito o fuerza mayor.

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Articulo 1519º.- Renuncia a saneamiento por vicios ocultos
Cuando se pacta que el transferente no queda sujeto a la obligación de saneamiento por vicios ocultos, si el bien se pierde por razón de estos vicios, debe devolver la contraprestación, a no ser que el adquirente renuncie expresamente a ella.

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Articulo 1520º.- Nulidad de renuncia al saneamiento
La renuncia al saneamiento es nula cuando el transferente actúa con dolo o culpa inexcusable respecto a la existencia de vicios del bien al momento de celebrarse el contrato o de pactarse la renuncia.

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Articulo 1521º.- Vicios ocultos en transferencia de animales
En la transferencia de animales, el saneamiento por vicios ocultos se regula por las leyes especiales o, en su defecto, por los usos. A falta de estos últimos, se observaran las normas que anteceden.

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Articulo 1522º.- Improcedencia del saneamiento
No hay lugar al saneamiento por vicio oculto en la transferencia de animales y ganado hecha en feria o en pública subasta, ni en las de caballería de desecho o en circunstancias equivalentes.

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Articulo 1523º.- Garantía de buen funcionamiento
Si el transferente garantiza el buen funcionamiento del bien transferido durante cierto tiempo, el adquirente que alegue vicio o defecto de funcionamiento debe comunicarlo al transferente en el plazo de siete días a partir del descubrimiento; y puede entablar la acción correspondiente dentro del plazo de dos meses a contar desde la fecha de la comunicación.

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